Título TÍTULO V

Art. 49

En vigor desde 13 feb 1996
La totalidad de los recursos económicos, tanto ordinarios como extraordinarios, deberá aplicarse, con carácter exclusivo, al cumplimiento de las obligaciones atribuidas a los Colegios o al Consejo General, respectivamente, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y por las normas estatutarias.
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eli/es/rd/1996/01/19/40#art-49

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