Capítulo CAPITULO II
Art. 7
En vigor desde 5 abr 1996
En los puertos de competencia de la Administración General del Estado, los límites geográficos de la prestación del servicio de practicaje y las zonas de espera de los buques y de embarque y desembarque de los prácticos serán fijados por la Autoridad Portuaria dentro de su ámbito territorial de competencia señalado en el artículo 38 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, previo informe vinculante de la Capitanía Marítima en lo que afecta a la seguridad marítima y de la navegación, oída la corporación de prácticos, y serán incorporados al reglamento de servicio y policía de cada puerto. Hasta tanto no se fijen dichos límites, éstos estarán constituidos por el límite exterior de la zona II de las aguas portuarias.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la disponibilidad del servicio de practicaje en todo momento, a requerimiento del respectivo Capitán Marítimo, para su intervención por razones de seguridad marítima o emergencia en otras aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, conforme establecen los artículos 6.1.d) y 88.3.e) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y el artículo 22 de este Reglamento.
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Proeli/es/rd/1996/03/01/393#art-7