Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 2 ene 2022
1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo, y se apoyarán en el glosario de términos fitosanitarios de la Convención Internacional de Protección Sanitaria (CIPF), así como las reflejadas en el resto de la normativa de la Unión Europea, en su caso. 2. Asimismo, a efectos de este real decreto se entenderá como: a) Certificación fitosanitaria para la exportación: sistema oficial por el que se garantiza el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por los países terceros y por la normativa nacional o de la Unión Europea, mediante la expedición de certificados fitosanitarios de exportación y, cuando proceda, de las atestaciones fitosanitarias que sirven de base para su expedición, así como de todas las actuaciones previas a la exportación que se requieran. b) Certificado fitosanitario de exportación (CF): documento oficial expedido por el Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera que acredita, conforme a la normativa nacional, la de la Unión Europea, la del país de destino y a los acuerdos adoptados oficialmente con el país de destino, las condiciones y requisitos que cumplen los productos a exportar en el momento de su expedición. c) Declaración adicional o suplementaria (DA): las declaraciones adicionales son parte de la información contenida en un certificado fitosanitario. Proporcionan información fitosanitaria adicional relativa a los organismos nocivos reglamentados, en función de los requisitos fitosanitarios específicos requeridos por el país de destino d) Certificado fitosanitario de reexportación: documento oficial expedido por el Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera que acredita, conforme a la normativa nacional, la de la Unión Europea y a los acuerdos adoptados oficialmente con el país tercero, las condiciones y requisitos que cumplen los productos a exportar en el momento de su expedición, que previamente han sido importados. e) Copia certificada de certificado fitosanitario de exportación: Una copia certificada es una copia del certificado fitosanitario original que es validada (sellada, fechada y refrendada) por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera) para indicar que es una representación fiel del certificado fitosanitario original. Podrá expedirse a solicitud del exportador y no reemplaza al original. Tales copias se utilizan principalmente para fines de reexportación. f) Atestación fitosanitaria (en adelante, atestación): documento emitido por el Servicio de Sanidad Vegetal de la Comunidad Autónoma, por un agente de control autorizado si así están autorizados por las comunidades autónomas, que acredita el cumplimiento de determinados requisitos exigidos para la exportación. Este documento está destinado al Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera para que, con base en él, y junto con la actuación correspondiente, permita realizar la declaración adicional o suplementaria como parte de la expedición del certificado fitosanitario de exportación. g) Servicio de Sanidad Vegetal de la Comunidad Autónoma (SSVCA): órgano oficial de inspección y control, y responsable de las atestaciones y del certificado previo de exportación, en su ámbito competencial. h) Agente de control (AC): técnico competente, oficialmente autorizado para emitir atestaciones de cumplimiento de requisitos fitosanitarios o que reflejen el estado fitosanitario de productos a exportar definidos en el artículo 2, fuera de campañas específicas. i) Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera (SISVF): órgano oficial de inspección y control para expedir los certificados fitosanitarios para la exportación, en el que están integrados los inspectores competentes para expedirlos y los funcionarios de apoyo de la Administración General del Estado que desempeñen su función bajo la dirección funcional del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno. j) Certificado previo a la exportación (CPE): documento oficial que acompaña a un envío de mercancía con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea, para que sus autoridades competentes puedan expedir la correspondiente certificación fitosanitaria de exportación con destino a un tercer país. El certificado previo a la exportación es un documento oficial que refleja el intercambio de la información fitosanitaria necesaria como base para la expedición del certificado fitosanitario de exportación. Este intercambio de información se realiza entre las autoridades competentes del Estado miembro en el que se han cultivado, producido, almacenado o procesado los vegetales, productos vegetales y otros objetos; y el Estado miembro que expedirá el certificado fitosanitario para la exportación. k) Exportador: el operador responsable de la mercancía que integra el envío a exportar. l) CEXVEG (comercio exterior de vegetales): sistema informático de gestión y apoyo a la certificación fitosanitaria oficial para la exportación de los productos citados en el artículo 2, accesible desde la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (www.mapa.gob.es) y que, entre otras prestaciones, dará soporte al procedimiento de certificación para la exportación, aportará información de utilidad a los operadores, servirá de apoyo al SISVF y al SSVCA en el ejercicio de sus actuaciones y como ventanilla electrónica para la gestión integral del proceso de certificación, desde la solicitud por el exportador hasta la impresión, registro y expedición del certificado fitosanitario de exportación. m) Entidades auditoras autorizadas: terceros independientes que realizarán tareas de apoyo a la autoridad competente en las actuaciones de control en el marco de las campañas específicas de exportación, cuando esta lo considere necesario. La autoridad competente será con carácter general la comunidad autónoma. n) Laboratorio designado: laboratorio público o privado autorizado oficialmente para realizar pruebas e informes sobre vegetales y productos vegetales en aplicación de este real decreto. ñ) Campañas específicas de exportación: son las que se regulan con base en acuerdos bilaterales específicos con los países de destino o mediante la aplicación de protocolos fitosanitarios u otros requisitos exigidos por el país tercero. En general, se refieren a requisitos y actuaciones que deben desarrollarse a lo largo de todo el proceso de producción de los vegetales, desde su plantación o siembra hasta su acondicionamiento para la exportación. o) Manual de pautas generales: documento en el que se describen y detallan tanto el procedimiento, como las actuaciones que comprende una campaña específica de exportación. p) Parcela de cultivo: parcela definida según el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, SIGPAC, el cual permite identificar geográficamente a las mismas, según han sido declaradas por los agricultores. q) Instalación: espacio en el que los vegetales y productos vegetales, y otros objetos, serán sometidos a cualquier tipo de tratamiento o acondicionamiento. En estos espacios se podrá llevar a cabo la inspección y control fitosanitario de exportación, estando previamente habilitadas para tal fin y autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para este fin, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por este.
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eli/es/rd/2021/06/01/387#art-3

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