Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Empleos, destinos y ascensos

Art. 26

En vigor desde 24 mar 2011
Para que se produzca el ascenso han de concurrir las siguientes condiciones: a) Haber permanecido seis años en el empleo anterior y acreditar un mínimo de sesenta días de activación para prestar servicio en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa o para participar en programas de formación continuada. b) Haber sido informado con carácter favorable por el jefe de la unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa donde haya sido activado y por el Subdelegado de Defensa del que dependa. c) Haber aceptado y realizado todas las activaciones para seguir los programas de formación continuada para las que fue requerido, durante los años de permanencia necesarios para el ascenso. No se tendrán en consideración las no realizadas por las causas de suspensión de incorporación previstas en este reglamento. d) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de la función pública. e) Haber sido declarado «Apto» en la preceptiva evaluación para el ascenso.
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eli/es/rd/2011/03/18/383#art-26

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