Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Empleos, destinos y ascensos

Art. 27

En vigor desde 24 mar 2011
1. El interesado, una vez que tenga cumplidas las condiciones temporales que figuran en el artículo anterior, podrá solicitar su ascenso al empleo superior a los Mandos o Jefe de Personal, según corresponda. 2. Los organismos de gestión de personal correspondientes requerirán la información necesaria para acreditar que el solicitante cumple con todas las condiciones establecidas, así como las certificaciones a las que se refiere la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. 3. Verificadas las condiciones para el ascenso, en la segunda quincena del mes de enero de cada año, se publicarán los ascensos correspondientes a las solicitudes de los reservistas voluntarios que hayan sido declarados «Apto», recibidas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. 4. La ordenación en los ascensos se hará en función de la fecha en la que los interesados hayan cumplido las condiciones temporales que se exigen en cada empleo. 5. Si un reservista voluntario al solicitar su ascenso no cumple las condiciones a las que hacen referencia los párrafos b) y c) del artículo anterior no ascenderá en esa ocasión y si se repitieran esas mismas circunstancias en una segunda ocasión, será declarado no apto para el ascenso con carácter definitivo. 6. Además de constatar que reúnen las condiciones fijadas para el ascenso que se determinan en este reglamento, en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados reflejadas en la siguiente documentación: a) El historial militar. b) La información complementaria aportada por el interesado, a iniciativa propia, sobre su actuación profesional y que siendo de interés pudiera no estar reflejada en su historial militar. c) Informes favorables del jefe de la unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa donde hayan sido activado y del Subdelegado de Defensa del que dependan.
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eli/es/rd/2011/03/18/383#art-27

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