Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 18 mar 1984
Se considerarán subsumidas, en su caso, en las respectivas prestaciones que contempla el presente Real Decreto, a partir de la fecha de entrada en vigor de éste y para los reconocimientos de derecho a que hayan de efectuarse en lo sucesivo; a) Las ayudas económicas de carácter periódico por invalidez otorgadas por el extinguido Fondo Nacional de Asistencia Social. b) La aportación económica por subnormalidad que concede la Seguridad Social, regulada por Orden de 8 de mayo de 1970. c) El complemento familiar especial, establecido por el Decreto 2741/1972, de 15 de septiembre, en favor de los hijos minusválidos de los funcionarios civiles y militares, y extendido por la Orden de 23 de octubre de 1972 a los funcionarios de la Administración Local.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1984/02/01/383#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil