Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 29 may 2015
1. La decisión respecto a la admisión como colegiado compete a la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del Colegio, o, en su caso, a la Junta Territorial correspondiente, que una vez recibida la oportuna solicitud de colegiación, acordará la colegiación. Los trámites podrán realizarse por vía telemática. La admisión se considerará firme si en el plazo de treinta días, desde la fecha de solicitud, la Comisión Permanente o la Junta Territorial correspondiente no hubiera acordado denegarla.
2. Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión, será preciso, para formalizar el ingreso en el Colegio, pagar la cuota de incorporación que tenga señalada en aquel momento la Asamblea General, que, en todo caso, no será superior a los costes de tramitación. Contra las Resoluciones denegatorias de colegiación podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Comisión Permanente o ante la Junta Territorial correspondiente, como trámite previo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su caso.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/05/14/377#art-7