Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 30 oct 2026
1. Para que los biocarburantes, biolíquidos o los combustibles de biomasa puedan tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 3.1, los operadores económicos deberán demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del capítulo I de este título que les resulten de aplicación mediante alguna de estas formas, o una combinación de estas: a) Acogiéndose a un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea para este fin. b) Acogiéndose a un régimen nacional que haya sido objeto de una decisión favorable de la Comisión Europea. c) Acogiéndose, en los casos para los que esté previsto, al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad regulado en el artículo 35 del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, de impulso a la descarbonización del sector del transporte y fomento de los combustibles renovables, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia y en su normativa de desarrollo, así como a cualquier otro esquema nacional de verificación de la sostenibilidad que se regule en España. A estos efectos, los operadores económicos deberán realizar auditorías independientes obligatorias y transparentes, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra. Los procedimientos incluidos en los sistemas y regímenes citados en los apartados anteriores tratarán de minimizar la carga administrativa. Asimismo, evitarán introducir requisitos desproporcionados a los sujetos de pequeño tamaño. 2. Los operadores económicos deberán presentar información fiable sobre el cumplimiento de los criterios relativos a la sostenibilidad y a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el capítulo I de este título y, si se les solicita por parte de la Administración, deberán aportar los datos utilizados para elaborar la información. En todo caso, dicha información deberá haber sido debidamente auditada de forma independiente. Para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2, apartados a), b), d) y e), en el artículo 4.3.a), en el artículo 4.4, en el artículo 5.1.a) y en el artículo 6.1.a), podrá emplearse la auditoría de primera o de segunda parte hasta el primer punto de acopio de la biomasa forestal. La auditoría verificará que los sistemas utilizados por los operadores económicos sean exactos, fiables y estén protegidos contra el fraude, incluyendo una verificación que garantice que no se haya modificado ni desechado de forma intencionada ningún material para que la partida o parte de ella se convierta en residuo o desecho. Evaluará la frecuencia y la metodología de muestreo, así como la solidez de los datos. Las obligaciones establecidas en este apartado se aplicarán tanto si los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa se producen en la Unión Europea como si se importan. La información sobre el origen geográfico y el tipo de las materias primas de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de cada proveedor de combustible se pondrá a disposición de los consumidores en los sitios web de los operadores, los proveedores o las autoridades competentes pertinentes y deberá actualizarse con periodicidad anual, en la forma que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. 3. Cuando un operador económico aporte pruebas o datos obtenidos en el marco de un sistema voluntario o de un sistema nacional de verificación de la sostenibilidad que hayan sido objeto de una decisión favorable de la Comisión Europea, no se obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los elementos incluidos en el régimen por los cuales este ha sido reconocido por la Comisión. Los organismos de certificación que realicen auditorías bajo un esquema voluntario deberán estar acreditados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022. 4. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico es la autoridad competente encargada de supervisar el funcionamiento de los organismos de certificación que realicen auditorías independientes con arreglo a un régimen voluntario. Los organismos de certificación deberán presentar toda la información pertinente necesaria para supervisar su funcionamiento que le sea requerida por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en particular la fecha, hora y lugar exactos de las auditorías. Cuando se detecten problemas de no conformidad, dicho ministerio informará sin demora al régimen voluntario. Se modifica por la disposición final 2.7 del Real Decreto 926/2026, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-22615#df-2 Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición final 3.5 y 6 del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16011#df-3 Téngase en cuenta que la disposición final 3 del Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, Ref. BOE-A-2026-18148#df-3 , estableció la entrada en vigor de esta modificación el 24 de julio de 2026, si bien dicha previsión fue derogada por el Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 16 de septiembre de 2026. Ref. BOE-A-2026-19419 , y posteriormente el del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre, vuelve a establecer la entrada en vigor el 24 de julio de 2026. Ref. BOE-A-2026-20265#a1-4

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