Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 19 may 2022
1. A los efectos del artículo 7, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa se calculará de alguno de los siguientes modos:
a) Si se establece un valor por defecto para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para el proceso de producción en el anexo II, parte A o B, respecto a los biocarburantes y biolíquidos y, en el anexo III, parte A, respecto a los combustibles de biomasa, si el valor de e l para los biocarburantes o biolíquidos calculado de conformidad con el anexo II, parte C, punto 7, y para los combustibles de biomasa calculado de conformidad con el anexo III, parte B, punto 7, es igual o menor de cero, utilizando este valor por defecto;
b) Utilizando un valor real calculado de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, parte C, para los biocarburantes y biolíquidos, y en el anexo III, parte B, para los combustibles de biomasa;
c) Utilizando un valor calculado correspondiente a la suma de los factores de las fórmulas enunciadas en el anexo II, parte C, punto 1, para lo que los valores por defecto desagregados del anexo II, partes D o E, pueden utilizarse para algunos factores, y usando valores reales calculados de conformidad con el método establecido en el anexo II, parte C, para todos los demás factores;
d) Utilizando un valor calculado como suma de los factores de las fórmulas enunciadas en el anexo III, parte B, punto 1, para lo que se pueden utilizar los valores por defecto desagregados del anexo III, parte C, para algunos factores, y valores reales calculados de conformidad con el método establecido en el anexo III, parte B, para todos los demás factores.
2. Como alternativa a los valores reales de las emisiones en la etapa de cultivo de materias primas agrícolas, podrán utilizarse, en lugar de los valores por defecto desagregados para el cultivo establecidos en el anexo II, partes D o E, para los biocarburantes y los biolíquidos, y en el anexo III, parte C, para los combustibles de biomasa, los valores promedio, correspondientes a un área geográfica determinada clasificada en el nivel NUTS 2, en la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo, «NUTS»), o en un nivel NUTS más desagregado de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003, que incluyan en los informes que los Estados miembros presenten a la Comisión Europea.
En el caso de los territorios situados fuera de la Unión Europea, podrán enviarse a la Comisión Europea informes equivalentes a los citados, elaborados por los organismos competentes.
Los informes mencionados en los dos párrafos anteriores podrán utilizarse según lo previsto siempre y cuando la Comisión Europea haya decidido, mediante actos de ejecución, que contienen datos exactos a los efectos de las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias primas de la biomasa agrícola producidas en las zonas incluidas en dichos informes a efectos del artículo 7.
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Proeli/es/rd/2022/05/17/376#art-10