Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 30 oct 2026
1. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa requerida para poder tenerlos en cuenta para los fines contemplados en el artículo 3.1, será la siguiente: a) Del 50 por ciento como mínimo en el caso de los biocarburantes, del biogás consumido en el sector del transporte y de los biolíquidos producidos en instalaciones en funcionamiento el 5 de octubre de 2015 o con anterioridad a dicha fecha; b) Del 60 por ciento como mínimo en el caso de los biocarburantes, del biogás consumido en el sector del transporte y de los biolíquidos producidos en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020; c) Del 65 por ciento como mínimo en el caso de los biocarburantes, del biogás consumido en el sector del transporte y de los biolíquidos producidos en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2021; d) del 80 por ciento como mínimo en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración a partir de combustibles de biomasa empleados en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento después del 20 de noviembre de 2023; e) en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento entre el 1 de enero de 2021 y el 20 de noviembre de 2023: 1.º En instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 10 MW que utilicen combustibles de biomasa: del 70 por ciento como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2029, y del 80 por ciento como mínimo a partir del 1 de enero de 2030; 2.º en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o inferior a 10 MW que utilicen combustibles gaseosos derivados de biomasa: del 70 por ciento como mínimo antes de que cumplan 15 años de funcionamiento, y del 80 por ciento como mínimo una vez que hayan cumplido 15 años de funcionamiento; f) en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento antes del 1 de enero de 2021: 1.º En instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 10 MW que utilicen combustibles de biomasa: del 80 por ciento como mínimo una vez que hayan cumplido 15 años de funcionamiento, como muy pronto a partir del 1 de enero de 2026 y, a más tardar, a partir del 31 de diciembre de 2029; 2.º en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o inferior a 10 MW que utilicen combustibles gaseosos derivados de biomasa: del 80 por ciento como mínimo una vez que hayan cumplido 15 años de funcionamiento, y como muy pronto a partir del 1 de enero de 2026. A estos efectos, solo se considerará la potencia térmica nominal de los dispositivos de combustión que utilicen combustibles de biomasa. Asimismo, se considerará que una instalación está en funcionamiento cuando se inicie la producción física de biocarburantes, biogás consumido en el sector del transporte y biolíquidos, y la producción física de calefacción y refrigeración a partir de combustibles de biomasa. En el caso de las instalaciones eléctricas, se considerará que la fecha de entrada en funcionamiento de una instalación es la fecha de inscripción con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente. 2. (Suprimido) 3. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes, biogás consumido en el sector del transporte, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados en instalaciones que producen calefacción, refrigeración y electricidad se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 10. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.6 del Real Decreto 926/2026, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-22615#df-2 Se suprime el apartado 2 por la disposición final 3.4 del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16011#df-3 Téngase en cuenta que la disposición final 3 del Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, Ref. BOE-A-2026-18148#df-3 , estableció la entrada en vigor de esta modificación el 24 de julio de 2026, si bien dicha previsión fue derogada por el Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 16 de septiembre de 2026. Ref. BOE-A-2026-19419 , y posteriormente el del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre, vuelve a establecer la entrada en vigor el 24 de julio de 2026. Ref. BOE-A-2026-20265#a1-4

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eli/es/rd/2022/05/17/376#art-7

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