Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Residuos

Art. 7

En vigor desde 28 mar 2010
El Reglamento de residuos tóxicos y peligrosos aprobado por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9 que quedan redactados como sigue: «1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperarán para lograr los objetivos previstos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y en este real decreto para lo cual se prestarán asistencia y colaboración. 2. Las autorizaciones que deriven del presente real decreto se inscribirán por la comunidad autónoma, en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril.» Dos. El artículo 19 queda redactado como sigue: «La declaración anual, que se presentará antes del día 1 de marzo, así como, en todo caso, la correspondiente información a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, se formalizará en el modelo que se especifica en el Anexo III del presente reglamento. La comunidad autónoma remitirá dicha información en soporte electrónico.» Tres. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue: «1. Quedan sometidos a régimen de autorización por el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde estén ubicadas, aquellas instalaciones donde vayan a desarrollarse actividades de gestión de residuos peligrosos. 2. Asimismo deberán obtener autorización las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de gestión de residuos peligrosos previa comprobación de que las instalaciones donde se van a realizar dispongan de la autorización indicada en el párrafo anterior o bien de autorización ambiental integrada. Estas autorizaciones serán concedidas por el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde tengan su domicilio social y serán válidas para todo el territorio del Estado. 3. En aquellos casos en que las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de gestión de residuos peligrosos, sean a la vez titulares de las instalaciones donde se realizan tales operaciones, el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación podrá conceder una sola autorización que comprenda la de la instalación y la del titular de la misma para el ejercicio de dicha actividad.» Cuatro. El artículo 30 queda redactado como sigue: «Artículo 30. Vigencia de la autorización. Las autorizaciones se concederán por un período de cinco años, pasado el cual se renovarán automáticamente por períodos sucesivos de otros cinco años. La autoridad competente realizará las visitas de inspección que estime necesarias para comprobar que en todo momento se cumplen los requisitos para el mantenimiento de la autorización; en caso de que no fuera así se podrá suspender la autorización y se propondrán las medidas a adoptar o, en su caso, se podrá revocar la autorización.» Cinco. El artículo 42 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 42. Formalización de los documentos de traslado. El documento de control y seguimiento de traslado de residuos tóxicos y peligrosos, así como la información que sobre el mismo se remita al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, se efectuará con arreglo al modelo establecido en el Anexo V del presente reglamento. Esta documentación se gestionará electrónicamente cuando la tramitación por esta vía se encuentre disponible.» Seis. El apartado 5 del artículo 44 queda redactado como sigue: «5. En caso de visita de comprobación previa a la entrada en vigor de la autorización, se emitirá informe detallado sobre la procedencia o no del funcionamiento de la actividad, y en su caso, se propondrán las medidas correctoras a adoptar.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli/es/rd/2010/03/26/367#art-7

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