Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª Vertidos

Art. 49

En vigor desde 22 may 2013
1. Todo vertido deberá cumplir las características de emisión establecidas en la normativa vigente que le sea de aplicación de tal forma que permitan cumplir las normas de calidad ambiental y no comprometan la consecución de los objetivos medioambientales fijados para la masa de agua en que se realiza el vertido, tanto considerando éste individualmente como en conjunto con los restantes vertidos. 2. Las aguas de escorrentía pluvial que se contaminen con motivo de determinada actividad y se recojan en un sistema colector, ya sea unitario o separativo, deberán depurarse de tal manera que, tras su vertido al Dominio Público Hidráulico, no ocasionen el incumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales fijados para la masa de agua en que se realiza el vertido. A tal fin, el causante de los citados vertidos deberá obtener la autorización de vertido del Organismo de cuenca o la autorización ambiental integrada de la Comunidad Autónoma competente en el caso de que la actividad esté incluida en el ámbito de aplicación de la ley 16/2012, de 1 de julio, de control y prevención integrados de la contaminación.
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eli/es/rd/2013/05/17/354#art-49

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