Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª Vertidos

Art. 52

En vigor desde 22 may 2013
1. Teniendo en cuenta las definiciones y las disposiciones incluidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, los operadores de cualesquiera de las actividades económicas o profesionales incluidas en dicha ley, en lo que a daños o amenaza de daños al Dominio Público Hidráulico se refiere: a) Están obligados a comunicar de forma inmediata al Organismo de cuenca, la existencia de daños a las aguas del Dominio Público Hidráulico o la amenaza inminente de dichos daños, que hayan ocasionado o que puedan ocasionar. b) Ante una amenaza inminente de daños a las aguas del Dominio Público Hidráulico originada por cualquier actividad económica o profesional, tienen el deber de adoptar, sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las medidas preventivas apropiadas. c) Asimismo, cuando se hayan producido daños a las aguas del Dominio Público Hidráulico causados por cualquier actividad económica o profesional, tienen el deber de adoptar en los mismos términos, las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños, con independencia de que estén o no sujetos a la obligación de adoptar medidas de reparación por aplicación de lo dispuesto en la legislación de responsabilidad medioambiental. d) Pondrán en conocimiento del Organismo de cuenca, lo antes posible, las medidas de prevención y evitación de nuevos daños adoptadas, así como todos los aspectos relativos a los daños a las aguas del Domino Público Hidráulico o la amenaza de tales daños. De no desaparecer la amenaza de daño a pesar de haberse adoptado las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños, lo pondrán en conocimiento inmediato del Organismo de cuenca. e) El operador de cualquiera de las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, que cause daños a las aguas del Dominio Público Hidráulico como consecuencia del desarrollo de tales actividades, está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato del Organismo de cuenca y a adoptar las medidas de reparación que procedan de conformidad con lo dispuesto en esta ley, aunque no haya incurrido en dolo, culpa o negligencia. f) El operador de una actividad económica o profesional no enumerada en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, que cause daños a las aguas del Dominio Público Hidráulico como consecuencia del desarrollo de tal actividad, está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato del Organismo de cuenca y a adoptar las medidas de evitación de nuevos daños y, sólo cuando medie dolo, culpa o negligencia, a adoptar las medidas reparadoras que procedan de conformidad con lo dispuesto en dicha ley. En todo caso, quedan obligados a la adopción de medidas de reparación los operadores que hubieran incumplido los deberes relativos a las medidas de prevención y de evitación de daños. 2. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y de lo que se especifique al respecto en las diversas autorizaciones administrativas que se precisen para desarrollar la actividad, el operador de cualquiera de las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, deberá informar al Organismo de cuenca, con una periodicidad mínima anual, de los resultados que se obtengan en el control y vigilancia que lleve a cabo durante las fases de explotación, clausura y mantenimiento posterior de esta, de las correspondientes instalaciones, sobre aquellos extremos que tengan relevancia para la protección adecuada del Dominio Público Hidráulico. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.g) del texto refundido de la Ley de Aguas, los tanques enterrados que contengan cualesquiera de las sustancias incluidas en el anexo IV del Reglamento de la Planificación Hidrológica, deberán dotarse antes del 31 de diciembre de 2015 de los pertinentes sistemas de detección de fuga y de contención de estas fugas en recintos impermeables (tales como cubeto con tubo buzo, doble pared con detección de fugas u otro sistema que proporcione una protección similar). 4. Si el operador de la actividad a la que se adscribe la explotación de dichos tanques, acredita que los mismos han sufrido alguna intervención de impermeabilización con posterioridad al año 1999 y se han sometido tras dicha intervención a la pertinente prueba o pruebas de estanqueidad, con resultados favorables todas ellas, el plazo máximo para la adaptación indicada en el párrafo anterior podrá prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2021.
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eli/es/rd/2013/05/17/354#art-52

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