Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª Vertidos

Art. 51

En vigor desde 22 may 2013
1. En las redes de colectores de aguas residuales de las industrias no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía producidas en zonas exteriores a la implantación de la actividad industrial o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados. 2. No se permitirán aliviaderos de crecida en la líneas de recogida y depuración de: a) Aguas con sustancias del anexo IV del Reglamento de la Planificación Hidrológica. b) Aguas residuales y de proceso industrial, y en particular las que contengan las sustancias antes mencionadas. c) Aguas de escorrentía pluvial contaminadas. 3. Se podrá imponer al titular de una autorización de vertido, la obligación de la regulación de su caudal, así como la de situar las instalaciones precisas para esta regulación antes de la depuración o en el tratamiento primario. 4. Los titulares de actividades que generen aguas residuales que contengan sustancias relacionadas en el anexo IV del Reglamento de la Planificación Hidrológica, instalarán en su sistema de saneamiento y depuración obstáculos físicos que impidan su vertido accidental o intencionado al sistema fluvial o acuífero. Consecuentemente, las estaciones depuradoras del titular de dicha actividad y receptoras de tales aguas residuales, dispondrán de las pertinentes instalaciones para almacenar las aguas sin tratamiento que se deriven de paradas súbitas o programadas de las mismas, o las aguas insuficientemente tratadas por un funcionamiento anómalo o deficiente de la depuradora. Las dimensiones e impermeabilización de estas instalaciones de almacenamiento deberán ser descritas y justificadas adecuadamente, en el correspondiente proyecto de construcción de la depuradora.
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eli/es/rd/2013/05/17/354#art-51

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