Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Autorización, concesión y explotación de aguas subterráneas

Art. 37

En vigor desde 22 may 2013
El aprovechamiento privativo de aguas subterráneas respetará las siguientes condiciones específicas: 1. Distancia mínima entre aprovechamientos: En el apéndice 9, apartado 2 se indican las distancias mínimas a respetar por las nuevas captaciones de aguas subterráneas de acuerdo con la masa de agua subterránea en la que se sitúen. Los valores indicados se establecen sin perjuicio de limitaciones específicas más restrictivas que puedan quedar establecidas en los perímetros de protección o zonas de salvaguarda de captaciones oficialmente determinados por las Administraciones Públicas competentes. 2. En relación a los perímetros de protección de aguas termales y medicinales, en el apéndice 9, apartado 3, se relacionan los perímetros de protección de las captaciones de aguas termales y medicinales inventariadas en la Demarcación que cuentan con resolución administrativa. 3. Salvo para actuaciones declaradas de interés general debidamente justificadas, no se autorizarán nuevos aprovechamientos en las áreas definidas en el apéndice 9, apartado 4 relacionadas con: a) Drenajes y manantiales considerados como significativos, los enumerados en el apéndice 9, apartado 4.1. b) Zonas húmedas catalogadas con una figura de protección relacionada con aguas subterráneas enumeradas en el apéndice 9, apartado 4.2. c) Puntos de la Red de Control de estado cuantitativo de las masas de agua subterránea señalados en el apéndice 9 apartado 4.3.
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eli/es/rd/2013/05/17/354#art-37

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