Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª Autorización, concesión y explotación de aguas subterráneas
Art. 38
En vigor desde 22 may 2013
1. De acuerdo con el artículo 55.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, el Organismo de cuenca podrá limitar, con carácter temporal, las extracciones cuando como consecuencia de estudios e investigaciones sobre los recursos de una masa de agua subterránea, se establezca que dichas extracciones superan durante tres años consecutivos su recurso disponible, sin llegar a exigir la declaración de riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo. La limitación se hará de manera que no se incremente el déficit de recursos hídricos, intentando siempre que sea viable una gradual recuperación de su estado cuantitativo. Igualmente se podrán limitar temporalmente las extracciones de aguas subterráneas en caso de previsible peligro de salinización o de cualquier otro tipo de deterioro de la calidad que lleve asociado un riesgo de no alcanzar un buen estado químico.
2. En la declaración de riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico y en el correspondiente Programa de actuación asociado, se establecerán las siguientes limitaciones en cuanto al otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua subterránea y su gestión:
a) La suspensión de todos los expedientes concesionales, excepto aquéllos destinados a abastecimiento de población, que no puedan ser atendidos con otros recursos alternativos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.4.c.
b) No se autorizarán nuevos aprovechamientos de agua subterránea tanto si se trata de concesiones como de usos privativos por disposición legal, conforme al artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, salvo por transformaciones de derechos de aguas contempladas en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2006, de 15 de septiembre y las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, tercera bis, cuarta y décima del texto refundido de la Ley de Aguas, así como la disposición adicional decimocuarta del mismo texto refundido.
c) El Programa de actuación asociado a la declaración de riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo, además de lo establecido al respecto en el artículo 56.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, incluirá de forma expresa la reducción en la extracción a aplicar en cada uno de los aprovechamientos de aguas subterráneas afectados y la asignación del nuevo volumen anual autorizado que estará vigente durante tal situación de riesgo. En la definición de dicha reducción se tendrán en cuenta, además del nivel de sobreexplotación alcanzado, los usos y volumen anual de extracción autorizado en cada aprovechamiento, de forma que el esfuerzo asociado a la implantación del citado Programa de actuación resulte proporcionado y equilibrado entre los aprovechamientos afectados.
d) En la definición y cuantificación de la reducción de extracciones a aplicar en el correspondiente Programa de actuación que afecte a una determinada masa de agua subterránea, se tendrá en cuenta el volumen del recurso disponible máximo que le resulte de aplicación de acuerdo con el contenido de la tabla n.º 1 que se incluye en el artículo 11.2.
3. De conformidad con el artículo 56.4 del texto refundido de la Ley de Aguas y siempre que no se ponga en riesgo la permanencia de los objetivos generales ambientales previstos en el artículo 92 y siguientes del citado texto, la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana podrá, en función de la disposición de información hidrogeológica adicional, de la evolución de los niveles piezométricos registrados y del caudal de descarga de los acuíferos, reducir progresivamente las limitaciones del programa y aumentar de forma proporcional y equitativa el volumen que se puede utilizar. Esta modificación se tendrá en cuenta en la revisión de Plan hidrológico.
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Proeli/es/rd/2013/05/17/354#art-38