Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1.ª Normas generales, apeo y deslinde del Dominio Público Hidráulico y zonas de protección
Art. 40
En vigor desde 22 may 2013
1. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 903/2010 de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación y lo definido en el Programa de medidas del apéndice 5, el Organismo de cuenca realizará la evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad y riesgo y el plan de gestión de los riesgos de inundación.
2. Las distintas Administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias, elaborarán los programas de medidas y desarrollarán las actuaciones derivadas de los mismos en el ámbito de los planes de gestión del riesgo de inundación, impulsando la coordinación entre sus organismos.
3. Con la aprobación del plan de gestión de los riesgos de inundación se revisarán las consideraciones de esta normativa para acomodarse a lo que se determine en aquel.
En los planes sobre gestión de inundaciones se tendrá en cuenta: para los estatales lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de julio de 2011 por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones; para los autonómicos por los respectivos planes especiales de inundación homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.
4. De acuerdo con, los artículos 92 y 92 quáter del texto refundido de la Ley de Aguas, el artículo 59 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, se adoptan las siguientes normas para la planificación del riesgo y la protección contra inundaciones:
a) En los estudios que se realicen sobre caudales de avenida para distintos periodos de retorno y en especial en las zonas determinadas con arreglo al artículo 5 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, a fin de obtener los mapas de peligrosidad por inundación, se considerarán los siguientes métodos:
1.º Para la delimitación de zonas de peligrosidad se utilizarán métodos hidrológico-hidráulicos, geomorfológicos, históricos y ecológicos, según la disponibilidad de datos y el método y criterio que se considere más objetivo en cada situación.
2.º Los cálculos hidrológicos de avenidas mediante análisis estadístico de caudales para diferentes periodos, o que utilicen modelos hidrometeorológicos, deberán necesariamente estar calibrados y validados con otros métodos o fuentes de datos.
3.º Para que los mapas de inundabilidad, además puedan ser considerados de peligrosidad por inundaciones, podrán contener también en aquellos casos en que se considere necesario, aspectos de carga sólida transportable y otros procesos erosivos o sedimentarios posibles y su localización
b) Con el fin de evitar daños de carácter ambiental y de capacidad hidráulica del cauce, las actuaciones en la zona de policía de cauce y de Dominio Público Hidráulico deberán asegurar, como mínimo, la evacuación de la avenida de 100 años de período de retorno en régimen natural, sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del apartado anterior.
c) A los mismos efectos, y en zonas urbanas, los nuevos desarrollos urbanísticos en la zona de policía de cauce y Dominio Público Hidráulico deberán asegurar la evacuación, sin daños a las personas y a los bienes, de avenidas de hasta 500 años de período de retorno en régimen natural. En los casos que esta zona de inundación exceda la anchura de la zona de policía establecida por el artículo 6.1.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, se planteará la definición concreta de la misma, de acuerdo con el apartado segundo de dicho artículo y el artículo 9.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
d) Conforme a la letra c) se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida cumplan una o más de las siguientes condiciones:
1. Que el calado sea superior a 1 m.
2. Que la velocidad sea superior a 1 m/s.
3. Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m²/s.
5. Toda obra transversal al cauce se dimensionará para evacuar, sin graves daños para las personas o los bienes, la avenida correspondiente a un período de retorno mínimo de 500 años, en régimen natural, de acuerdo con el criterio definido anteriormente, teniendo en cuenta además los procesos que pueden estar asociados a la dinámica fluvial en este tipo de avenidas tales como obstrucción por flotantes, aterramiento y erosión. Sin perjuicio de la evaluación del impacto de dichas obras sobre el régimen de transporte de sedimentos del cauce y de la adopción durante la explotación de las mismas de medidas para minimizar dicho impacto, previsto en el artículo 126 bis.5 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
6. En los estudios y proyectos relativos a protección contra las avenidas deberá considerarse la posibilidad de utilizar las planicies de inundación frente a la solución de encauzar.
7. Sobre las vías de flujo preferente, definidas en el artículo 9.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sólo podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de su capacidad de desagüe. Tampoco se autorizará la ubicación de actuaciones sobre las zonas inundables definidas en el artículo 14 del citado Reglamento, cuando la actuación pudiera obstruir el flujo normal del agua durante las crecidas, provocando una sobreelevación de la lámina de agua que pudiera producir daños graves a los terrenos colindantes.
8. Las medidas en materia de protección contra avenidas aparecen definidas en el apéndice 5.
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Proeli/es/rd/2013/05/17/354#art-40