Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales sobre autorizaciones y concesiones
Art. 29
En vigor desde 22 may 2013
Se establecen los siguientes criterios de evaluación y condicionantes a la ejecución de aprovechamientos hidroeléctricos:
1. El Organismo de cuenca analizará las posibilidades de aprovechamiento hidroeléctrico de los cauces de los ríos de acuerdo con el Programa de medidas definido en el apéndice 5 e identificará saltos concretos, les asignará unos condicionantes de explotación y promoverá concursos públicos de proyecto, obra y, en su caso explotación o bien asumirá directamente los mismos.
2. El uso hidroeléctrico se supeditará a los usos preferentes. En concreto, la producción de energía de tipo hidroeléctrico en el ámbito geográfico de este Plan queda supeditada a los usos agrarios, abastecimiento de población e industrial, no sólo global sino también estacionalmente, debiendo adaptarse a las necesidades de modulación de los mismos. De la misma forma se podrán autorizar turbinados para resolver situaciones de emergencia de suministro eléctrico nacional y aquéllas estrictamente necesarias para pruebas de mantenimiento y puesta a punto de las instalaciones, previa comunicación al Organismo de cuenca.
3. Cuando sea necesario para el uso hidroeléctrico alterar el régimen de flujo natural o regulado original en el río y no exista contraembalse que contrarreste esta variación, dicho contraembalse deberá ser construido a expensas del promotor hidroeléctrico si los usos previstos así lo requieren.
4. En las nuevas centrales, las concesiones incluirán cláusulas que obliguen a cumplir la normativa estatal en materia de seguridad de presas, en particular las previsiones del artículo 367 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a respetar los resguardos de seguridad, a instalar las medidas necesarias para prevenir accidentes provocados por variaciones bruscas de caudal aguas abajo de los aprovechamientos y a respetar o reponer, en su caso, el régimen de caudal ecológico y la continuidad longitudinal del cauce, en los términos previstos en el artículo 126.bis del citado Reglamento, a los efectos de mantener y mejorar las condiciones medioambientales de cauces y riberas así como de la vida piscícola asociada.
5. En el trámite de competencia de proyectos para el aprovechamiento energético a desarrollar en los cauces naturales y en infraestructuras del Estado, se tendrán en cuenta como criterios básicos de valoración tanto el mejor aprovechamiento del salto como las medidas propuestas para minimizar la afección ambiental derivada de la realización de las obras y de la variación del régimen de caudales.
6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Técnico de Seguridad de Presas y Embalses aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, de 12 de marzo de 1996, se exigirá el correspondiente plan de emergencia a aquellas infraestructuras clasificadas según lo indicado en el artículo 358 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico como categorías A) o B), en coherencia con la Directriz Básica de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1994.
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Proeli/es/rd/2013/05/17/354#art-29