Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 2 abr 2011
1. Las cuotas ordinarias deberán ser aprobadas por la Asamblea General y serán: a) Para los colegiados ejercientes, el 1%, como mínimo, del sueldo anual. A estos efectos, se considera sueldo anual la cuantía que en concepto de salario base se prevea para cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Grupo A, Subgrupo A1, de los relacionados en el Estatuto Básico del Empleado Público. b) Para los colegiados interinos y no ejercientes se estará para su determinación a lo dispuesto en cada Estatuto particular. 2. Quienes se hallen en expectativa de destino estarán exentos durante el tiempo que dure esta situación. 3. Las variaciones en la cuota ordinaria tendrán efectos desde el día en que el colegiado haya pasado a distinta situación administrativa o a disfrutar nuevo sueldo.
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eli/es/rd/2011/03/11/353#art-21

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