Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 2 abr 2011
1. Los Colegios Territoriales integrarán a los empleados públicos que forman parte de la escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal pertenecientes a las subescalas que la componen. Podrán formar parte asimismo de los Colegios Territoriales quienes llevan a cabo las funciones reservadas a dicha escala como funcionarios interinos en su ámbito territorial correspondiente, con los derechos y obligaciones que para ellos se determinen en los respectivos Estatutos particulares
Sin perjuicio de lo dispuesto en materia disciplinaria en los presentes Estatutos generales y los Estatutos particulares de cada Colegio Territorial, dejarán de pertenecer a los mismos aquellos funcionarios que pierdan tal condición en los supuestos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público, con excepción del de jubilación.
2. La colegiación tendrá carácter voluntario. Bastará para el ingreso la incorporación al Colegio Territorial en cuyo ámbito territorial se encuentre la Corporación de destino del funcionario. A tal fin los Colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática en los términos de la legislación básica sobre colegios profesionales.
Si los respectivos Estatutos particulares previesen cuota de inscripción su importe no podrá superar al de los costes de tramitación de la misma.
3. En los supuestos de traslado, el funcionario pasará a ser colegiado en el Colegio Territorial de su nuevo destino, ya sea su nombramiento de carácter definitivo o provisional.
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Proeli/es/rd/2011/03/11/353#art-15