Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 91

En vigor desde 11 may 2025
Con carácter general, las sanciones disciplinarias serán las que se determinen por la legislación sobre Colegios profesionales estatal o autonómica aplicable. A falta de tal regulación, las sanciones se clasificarán de la siguiente manera: 1. Por faltas leves: a) Apercibimiento por oficio. b) Reprensión privada ante la Junta de Gobierno u órgano encargado de la instrucción del procedimiento disciplinario, con anotación en el acta y en el expediente personal del colegiado o colegiada. 2. Por faltas graves: a) Reprensión pública, efectuada a través del tablón de anuncios y otros medios de difusión del Consejo General, Consejo Autonómico o Colegio. b) Inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos por un período de tiempo no inferior a dos años con un máximo de cuatro para los que ostenten un cargo directivo. Para el resto de personas colegiadas, la inhabilitación será por un periodo de tiempo no inferior a un año con un máximo de tres. c) Suspensión de nuevos visados por un tiempo no inferior a un mes con un máximo de un año. d) Suspensión en el ejercicio profesional por un periodo de tiempo que no exceda de seis meses. 3. Por faltas muy graves: a) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años. b) Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años. c) Expulsión definitiva del Colegio.
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eli/es/rd/2025/04/30/352#art-91

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