Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 86

En vigor desde 11 may 2025
1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Asamblea General del Consejo General y por la Junta de Gobierno de los Consejos Autonómicos o de los Colegios, según corresponda, ya sea por iniciativa propia o bien por denuncia firmada de un tercero. 2. Antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, la Asamblea General o Junta de Gobierno, según corresponda, podrá resolver sobre la práctica de un periodo de información reservada. 3. Los acuerdos de incoación de los expedientes se adoptarán por mayoría de los componentes del órgano encargado de su resolución. 4. No podrá ser impuesta sanción disciplinaria sin la previa formación de expediente y garantizando en todo caso el derecho del inculpado expedientado a ser oído y a proponer pruebas.
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eli/es/rd/2025/04/30/352#art-86

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