Art. 91
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 91

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En vigor desde 11 may 2025
Con carácter general, las sanciones disciplinarias serán las que se determinen por la legislación sobre Colegios profesionales estatal o autonómica aplicable. A falta de tal regulación, las sanciones se clasificarán de la siguiente manera: 1. Por faltas leves: a) Apercibimiento por oficio. b) Reprensión privada ante la Junta de Gobierno u órgano encargado de la instrucción del procedimiento disciplinario, con anotación en el acta y en el expediente personal del colegiado o colegiada. 2. Por faltas graves: a) Reprensión pública, efectuada a través del tablón de anuncios y otros medios de difusión del Consejo General, Consejo Autonómico o Colegio. b) Inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos por un período de tiempo no inferior a dos años con un máximo de cuatro para los que ostenten un cargo directivo. Para el resto de personas colegiadas, la inhabilitación será por un periodo de tiempo no inferior a un año con un máximo de tres. c) Suspensión de nuevos visados por un tiempo no inferior a un mes con un máximo de un año. d) Suspensión en el ejercicio profesional por un periodo de tiempo que no exceda de seis meses. 3. Por faltas muy graves: a) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años. b) Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años. c) Expulsión definitiva del Colegio.
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eli/es/rd/2025/04/30/352#art-91