Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 90

En vigor desde 11 may 2025
Con carácter general, las faltas serán las que se determinen por la legislación sobre Colegios profesionales estatal o autonómica aplicable. A falta de tal determinación, las faltas se clasificarán de la siguiente manera: 1. Faltas leves: a) La inadvertencia y la negligencia excusables en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos rectores de los Consejos, General y Autonómicos o del Colegio. b) No facilitar a los destinatarios y destinatarias de los servicios profesionales la información exigida en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. c) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales. d) Las faltas reiteradas e injustificadas de asistencia a las reuniones de la Comisión Ejecutiva, Junta de Gobierno, Comisiones y demás Grupos de Trabajo corporativos a los que se perteneciera. e) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros y compañeras. f) Los actos leves de indisciplina colegial o los que dañen sin gran trascendencia la imagen o el prestigio de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido excusable y circunstancial. 2. Faltas graves: a) El incumplimiento inexcusable de lo dispuesto en los preceptos estatutarios o en los acuerdos de los órganos rectores del Consejo General, del Consejo Autonómico o del Colegio. b) La falsedad o falta de veracidad en cualquiera de los documentos que deban tramitarse a través del Colegio. c) La inacción en los trabajos contratados y la percepción injustificada de honorarios profesionales. d) El encubrimiento del intrusismo profesional cuando hubiera sido declarado por sentencia firme por la jurisdicción competente. e) La realización de trabajos o contratación de intervenciones profesionales sujetas a visado obligatorio sin conocimiento del Colegio, mediando incuria, imprevisión u otra circunstancia grave, o que atenten al prestigio profesional o supongan incurrir en competencia desleal por fijar precios por debajo de los costos del acto profesional. f) La exposición pública, verbal o escrita, de asuntos inherentes a la profesión que originen desprestigio o menoscabo de la misma o de los compañeros y compañeras. g) Los reiterados actos de indisciplina colegial, incluidos los de desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno y demás órganos colegiales, así como contra el personal administrativo y de dirección de la organización colegial. h) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme. 3. Faltas muy graves: a) Serán consideradas faltas muy graves todas las acabadas de calificar como graves, siempre que concurran en ellas circunstancias de especial malicia y dolo, por las cuales sus efectos presenten notable relevancia dañosa, sin perjuicio de su comunicación a la fiscalía, en caso de haber indicios de responsabilidad penal. b) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme. c) Realizar acciones que ataquen de modo trascendente a la dignidad o a la ética profesional. d) Serán, en todo caso, infracciones muy graves las actuaciones profesionales negligentes que causen grave daño a los destinatarios y destinatarias del servicio profesional, así como las prácticas abusivas que perjudiquen gravemente a los consumidores o usuarios de los servicios. A los efectos de determinar la existencia de reincidencia, sólo se tendrán en cuenta las sanciones firmes impuestas por cualquier Corporación de esta organización colegial. En materia de competencia desleal y de intrusismo profesional habrá que remitirse a la legislación aplicable.
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eli/es/rd/2025/04/30/352#art-90

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