Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección I. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico
Art. 29
En vigor desde 11 feb 2023
1. Cada nueva solicitud de aprovechamiento de producción de energía eléctrica deberá, además de la documentación prevista en el artículo 106.2 del RDPH, adjuntar un estudio que establezca los volúmenes de agua que pueden ser objeto de aprovechamiento para la obtención de energía eléctrica sin causar perjuicio al medio hídrico y a otras demandas preexistentes. Dicho estudio deberá analizar, además de las medidas para evitar el deterioro del estado de la masa de agua sobre la que se desarrolla la captación como consecuencia de la implantación de las infraestructuras propias del aprovechamiento, la previsible evolución de la calidad de las aguas embalsadas para no ser causa del deterioro del estado de las masas receptoras, proponiendo un plan de gestión con las medidas preventivas necesarias para evitar tal deterioro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta normativa.
2. El proyecto del aprovechamiento de producción de energía eléctrica de nueva concesión deberá incorporar las medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Además de garantizar el régimen de caudales ecológicos en todo el tramo afectado, y evitar el deterioro del estado cualitativo de las masas de aguas afectadas, se procederá a:
a) La instalación de dispositivos de medida automática del caudal y sus variaciones.
b) La instalación de dispositivos de paso que permitan que las infraestructuras sean franqueables por la ictiofauna.
c) La incorporación de los dispositivos precisos para evitar que los peces alcancen las turbinas.
d) El cerramiento de los canales que evite la caída a los mismos de vertebrados terrestres, especialmente grandes mamíferos.
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Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-29-4