Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección I. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico

Art. 25

En vigor desde 11 feb 2023
1. En el otorgamiento de nuevas concesiones de agua para abastecimiento de poblaciones o la modificación de las existentes, a efectos de la aplicación de los artículos 59.4 y 65 del TRLA, se tendrán en cuenta los valores de referencia de la dotación en litros por habitante y día que figuran en el Apéndice 13.1, en función del rango de población a abastecer. Dichos valores de referencia tendrán la consideración de máximos. 2. Las dotaciones de referencia indicadas comprenden la totalidad de usos susceptibles de suministro desde la red general de abastecimiento (domésticos, industriales de pequeño consumo, comerciales, servicios municipales o comunitarios, riego de zonas verdes, etc.), referidas al punto o puntos de captación, e incluyen las pérdidas en conducciones, depósitos y distribución. En caso de que existan varias fuentes de abastecimiento se computará el volumen global suministrado desde todas ellas para obtener la dotación unitaria por habitante. 3. Si el peticionario de la concesión estimase que el volumen obtenido a partir de la aplicación de las dotaciones del Apéndice 13.1, resultase insuficiente como consecuencia del peso desproporcionado de alguno de los usos comprendidos en el aprovechamiento, podrá justificar el volumen que considere adecuado, aplicando las dotaciones de los apéndices 13.2, 13.3, 13.6 y 13.7 a cada uno de los usos. En ese caso, se consideraría que esos usos, al superar la dotación del Apéndice 13.1, no tendrían la consideración de bajo consumo, según el artículo 49. bis. 1 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y en consecuencia: a) El uso correspondiente a industrias, comercios o empresas, e instalaciones deportivas colectivas, se adscribiría al uso industrial. b) El uso asociado a explotaciones ganaderas o regadíos, cuando formen parte de explotaciones agrarias, se adscribiría al uso agropecuario. c) El uso de riego de jardines o huertos u otros cultivos que no formen parte de explotaciones agrarias, así como el uso en piscinas u otro tipo de instalaciones deportivas individuales, se asignaría al uso recreativo. 4. La población a efectos del cálculo del volumen concesional se evaluará como suma de la población permanente, obtenida a partir de los datos del Padrón continuo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, más la población estacional traducida a su equivalente en población a tiempo completo en un año. Para la evaluación de la población futura se tendrán en cuenta las proyecciones del Instituto Nacional de Estadística. 5. Para el cálculo de la población estacional se tendrá en cuenta la información disponible sobre la evolución del número de viviendas secundarias, plazas hoteleras, plazas de camping y sus índices de ocupación, así como los datos de pernoctaciones y otras variables relevantes. 6. En las actividades estacionales o en la ocupación de viviendas secundarias se considerará, salvo justificación en contrario, un tiempo de ocupación máximo de 100 días al año.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-25-4

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