Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección II. Medidas para la protección del estado de las masas de agua
Art. 33
En vigor desde 11 feb 2023
1. Además de los criterios previstos en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en particular en los artículos 246, 253 y 259 ter, en el diseño de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales de aglomeraciones urbanas se tendrá en cuenta los habitantes-equivalentes reales, no permitiéndose la consideración de los volúmenes de aguas freáticas incorporados a los sistemas de saneamiento como consecuencia del mal estado de los mismos.
2. No se autorizarán vertidos procedentes de una actividad de forma individual, cuando sea posible su conexión con una red general de saneamiento, así como cuando sea viable la unificación de sus vertidos con otros procedentes de actividades existentes o que se vayan a desarrollar en la zona.
3. Cuando núcleos urbanos dependientes de diferentes municipios estén conectados a una única depuradora, deberán constituir una mancomunidad, consorcio o cualquier otro ente local supramunicipal que asuma la titularidad del vertido o formalizar un acuerdo de gestión conjunta con un obligado al pago del canon de control de vertido. En caso de no alcanzar acuerdo entre dichas entidades para su constitución, las comunidades autónomas, al amparo de sus competencias y de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre promoverán su formación.
4. En tanto no se constituya el ente personificado que represente a la aglomeración, figurarán como cotitulares de la autorización de vertido todas las entidades locales que representen a los núcleos de población conectados, en cuyo caso la distribución del importe del canon de control de vertidos entre las mismas se realizará por el Organismo de cuenca con los mejores datos disponibles.
5. Las obras de vertido directo al dominio público hidráulico deberán consistir en una estructura que no suponga un obstáculo al normal desagüe del caudal circulante por el cauce receptor, ni un deterioro de sus taludes, márgenes o lecho, disponiendo de un ángulo de incidencia en su incorporación al cauce que favorezca en lo posible el flujo de corrientes circulantes por ese punto, evitando su realización de forma perpendicular al cauce. Asimismo, deberá disponerse a la salida del emisario, de los sistemas de protección adecuados que resulten necesarios para evitar erosiones en el álveo y márgenes del cauce afectado, sin reducir la sección de éste.
6. Los vertidos con especial incidencia para la calidad del medio receptor deberán disponer de equipos de control en continuo que permitan la transmisión en tiempo real a la Confederación Hidrográfica del Tajo de la información sobre sus características cualitativas y cuantitativas antes de su incorporación al dominio público hidráulico. Con carácter general se considerarán vertidos con especial incidencia aquellos vertidos cuya carga contaminante sea superior a 100.000 h.e. y aquellos vertidos de naturaleza industrial sujetos a autorización ambiental integrada, sin perjuicio de que, en función del estado de la masa de agua receptora y sus objetivos de protección, se requiera dicho control para otros vertidos que puedan suponer un impacto significativo en el medio receptor.
7. Los vertidos urbanos directos a las aguas superficiales de menos de 50 habitantes equivalentes procedentes de instalaciones de tratamiento adecuado, deberán cumplir los valores límites de emisión que se especifican en el apéndice 14.1.
8. Los vertidos mediante filtración a través del suelo o el subsuelo, podrán aplicarse en vertidos de escasa entidad de aguas residuales urbanas o asimilables inferiores a 100 habitantes equivalentes. Cuando los vertidos se emplacen sobre sectores de masas de agua subterránea con una vulnerabilidad a la contaminación alta o muy alta, de acuerdo con la cartografía de vulnerabilidad que se acompaña en el anejo 7 de la memoria del plan hidrológico, o su carga sea de 100 a 250 habitantes equivalentes, para admitir este tipo de vertidos, se deberá justificar mediante el correspondiente estudio hidrogeológico, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desde el punto de vista medioambiental, el vertido en esas aguas es inocuo y constituye una solución adecuada. Las medidas aplicables en el caso de filtración a lo largo del suelo o del subsuelo serían las siguientes:
a) Se evitarán los pozos filtrantes.
b) Se deberá respetar una distancia mínima de 30 metros a cualquier cauce o captación de agua.
c) El punto más bajo del sistema de infiltración deberá situarse a un mínimo de 5 m sobre el nivel freático en acuíferos libres o sobre el techo del acuífero en acuíferos confinados.
d) Los valores límite de emisión máximos para sistemas de tratamiento de tipo primario (decantación-digestión) serán los que se señalan en el apéndice 14.1, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
9. Con objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos medioambientales de las masas de agua, los vertidos urbanos que se realicen en masas de agua, o en sus afluentes, que no cumplan dichos objetivos medioambientales o están en riesgo de no alcanzarlos, deberán cumplir con los porcentajes mínimos de reducción de la carga contaminante con respecto a la carga del caudal de entrada que se establecen en el apéndice 14.2. Deberán aplicarse, en su caso, las mejores técnicas disponibles en depuración para cumplir con los rendimientos requeridos. Dichos porcentajes de reducción podrán modificarse en casos debidamente justificados, siempre que se garantice el cumplimiento de los objetivos medioambientales de la masa receptora. Así mismo, se podrán incluir en las autorizaciones de vertido valores límites de emisión de parámetros indicadores de los elementos de calidad que permiten evaluar el estado o potencial ecológico de las masas de agua establecidos en la normativa vigente.
10. En las autorizaciones de vertido asociadas a nuevas depuradoras, el caudal máximo de vertido no podrá superar nunca un valor equivalente al 10 % del caudal circulante por el cauce en régimen natural para un periodo de retorno de 5 años, sin perjuicio de que en el correspondiente estudio de detalle se justifique que con valores superiores no se producen cambios significativos en la dinámica fluvial como consecuencia del incremento de los caudales circulantes por el cauce.
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Proeli/es/rd/2023/01/24/35#art-33-4