Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 6 abr 2011
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 9, la licencia de actividad de la comunidad autónoma será la expedida por la comunidad en la que la embarcación de pesca recreativa tenga su puerto base. 2. Las comunidades autónomas establecerán mecanismos de colaboración y cooperación para el reconocimiento mutuo de licencias.
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eli/es/rd/2011/03/11/347#disposicion-adicional-quinta

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