Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 6 abr 2011
1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto, las comunidades autónomas del litoral que dispongan de registros de embarcaciones recreativas que ejerciten la actividad de pesca recreativa, deberán remitirlos, por vía telemática, al registro de la Dirección General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General del Mar, a que se refiere el artículo 22, cumplimentándose, a tal efecto, el anexo IX. 2. Aquellas comunidades autónomas del litoral que al momento de la entrada en vigor de este real decreto no dispongan de este registro, deberán crearlo en el plazo, igualmente de un año, que podrá ser prorrogado por otro, previa petición de la comunidad autónoma respectiva.
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eli/es/rd/2011/03/11/347#disposicion-adicional-primera

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