Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 6 abr 2011
En tanto no se aprueben las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto, sobre los límites máximos de captura para cada zona de pesca y otras consideraciones técnicas, continuarán en vigor las disposiciones relativas a los topes máximos de capturas y tallas mínimas contenidas en la Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo.
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eli/es/rd/2011/03/11/347#disposicion-transitoria-unica

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