Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Transferencias de cuotas
Art. 35
En vigor desde 1 abr 2003
1. Se considerarán transferencias de cuota vinculadas a la explotación la venta, arrendamiento y los cambios de titularidad de una explotación por herencia o los producidos entre derechohabientes o copropietarios, en cuyos casos la cuota disponible se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación.
2. Lo previsto en el apartado anterior será aplicable en los supuestos de fusión de dos o más explotaciones existentes con el objeto de la creación de una única explotación, así como en los casos de cese anticipado de la actividad agraria, efectuados al amparo de lo establecido en el capítulo IV del título II del Reglamento (CE) n.º 1257/1999.
3. En los casos de venta de la explotación, la transmisión deberá comprender a la totalidad de los elementos que la integren, con especial referencia a superficies, edificaciones, animales, instalaciones y todo el equipamiento.
4. En los casos de arrendamiento, a los efectos de este artículo, se exigirá la existencia de un contrato formalizado en escritura pública en el que se especifiquen expresamente las causas que pueden motivar su rescisión, así como las condiciones de rescisión, con particular referencia al destino de la cuota en estos casos. El arrendamiento afectará igualmente a la totalidad de los elementos que integren la explotación y tendrá una duración mínima de cinco años.
5. En todos los casos, la parte de la cuota que no sea transferida con la explotación se incorporará a la reserva nacional.
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Proeli/es/rd/2003/03/21/347#art-35