Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Transferencias de cuotas

Art. 37

En vigor desde 1 abr 2003
1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, cada comunidad autónoma, en el ejercicio de sus competencias, podrá ampliar las condiciones a las que se someterán las trasferencias de cuotas desvinculadas de la explotación, en lo referente a exigencias a cumplir por el transferidor, adquirente o cantidades objeto de transferencia. 2. Así mismo, cada comunidad autónoma, en el ámbito de sus competencias, podrá deducir de la cantidad objeto de transferencia un máximo del 20 por ciento a favor de la reserva nacional, de forma que la cantidad que realmente se asigne al adquirente en virtud de la transferencia sea el porcentaje restante.
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eli/es/rd/2003/03/21/347#art-37

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