Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Transferencias de cuotas
Art. 39
En vigor desde 1 abr 2005
1. A efectos de liquidación de la tasa suplementaria de cada período, se actualizarán las cuotas de los productores que hubieran presentado, en la forma prevista y entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de dicho período de cuotas, las comunicaciones de transferencia de cuotas a las que se refiere el artículo 35.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, para los casos de fallecimiento, jubilación o cese anticipado del antiguo titular producidos entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada período en curso, y siempre que tanto el antiguo como el nuevo titular entreguen al mismo comprador o compradores, se deberá presentar una declaración de transferencia que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IV bis, si bien las cuotas, a efectos de la liquidación de tasa suplementaria, no se actualizarán hasta el comienzo del período siguiente.
3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá para cada período, mediante orden, el plazo de presentación de las solicitudes de autorización de transferencia de cuotas previstas en los artículos 36 y 38.
Se modifica por el .10 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 2.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/21/347#art-39