Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 13 mar 2011
Las actuaciones cuyo estudio informativo no haya sido aprobado provisionalmente antes de la entrada en vigor de las Directrices a las que se refiere el artículo 5 por la Dirección General de Carreteras o en su caso por el Ministro de Fomento, según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de Carreteras aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, serán objeto de evaluación del impacto de las infraestructuras viarias en la seguridad de acuerdo con lo establecido en el capítulo II.
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eli/es/rd/2011/03/11/345#disposicion-transitoria-primera

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