Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. SECCIÓN 7.ª DE LOS ÓRGANOS TERRITORIALES
Art. 28
En vigor desde 10 mar 1999
1. En cada Comunidad Autónoma o, en su caso, territorio, que cumpla los requisitos establecidos en el apartado siguiente, existirá una Asamblea Territorial o Autonómica, una Junta Rectora Territorial o Autonómica y un Decano Territorial o Autonómico.
2. Para ello será necesario que, a instancia de la mayoría absoluta de los colegiados del ámbito territorial o autonómico, se apruebe la constitución de la Asamblea Territorial o Autonómica y demás Órganos de Gobierno. Dicha propuesta deberá enviarse a la Junta de Decanos Territoriales o Autonómicos para su aprobación. Una vez aprobada la propuesta por la Junta de Decanos Territoriales o Autonómicos, la remitirá a la Junta de Gobierno para su informe y posterior aprobación por la Junta General, que es la que en definitiva decide.
3. Estos órganos rectores tienen unas competencias propias reguladas en sus Reglamentos particulares y otras delegadas por los Órganos generales, en forma coordinada.
4. Los Reglamentos particulares de funcionamiento en ningún caso podrán contravenir las disposiciones previstas en los presentes Estatutos y en el Reglamento general que lo desarrolle. Los Reglamentos particulares, una vez aprobados por la Asamblea Territorial o Autonómica, deberán ser remitidos por la respectiva Junta Rectora Territorial o Autonómica a la Junta de Gobierno, que deberá emitir un dictamen relativo a la observancia de todas y cada una de las disposiciones de estos Estatutos y del Reglamento general. Los Reglamentos particulares sólo entrarán en vigor, una vez que este dictamen verifique la observancia de dichas disposiciones.
5. Atendiendo a razones de eficacia y economía, se podrán unificar los colectivos correspondientes a dos o más Comunidades Autónomas, constituyendo un territorio, siendo necesario para ello que a instancia de la mayoría absoluta de los colegiados adscritos a las mismas, sea sometida la propuesta de unificación a la aprobación de la Junta de Decanos Territoriales o Autonómicos. Una vez aprobada la propuesta por la Junta de Decanos Territoriales o Autonómicos, deberá remitirla a la Junta de Gobierno para que ésta la someta a la aprobación definitiva de la Junta General.
6. Todas las disposiciones previstas en los presentes Estatutos respecto a los Órganos de Gobierno de una Comunidad Autónoma, serán de aplicación al territorio cuyo ámbito sea el correspondiente a dos o más Comunidades Autónomas.
7. Cuando los recursos económicos lo permitan, las Asambleas Territoriales o Autonómicas dispondrán en sus sedes de local y personal para el desarrollo de sus competencias y servicios, siguiendo criterios de eficacia y rentabilidad.
8. Los colegiados quedan adscritos a una Comunidad Autónoma por razón de su domicilio profesional principal, pudiendo ejercer su profesión en todo el territorio nacional.
9. Los colegiados residentes en el extranjero estarán adscritos al territorio o Comunidad Autónoma que ellos indiquen.
10. Atendiendo a razones de eficacia y economía, y con el fin de no duplicar funciones, servicios y gastos, el Decano-Presidente y la Junta de Gobierno del Colegio ostentarán la representación territorial de los colegiados de la Comunidad de Madrid.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/02/26/337#art-28