Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 17 mar 1985
1.º La Educación General Básica en régimen de Educación Especial, en cualquiera de las modalidades de escolarización establecidas en el artículo 2, comenzará y finalizará, igualmente, en la edad fijada con carácter general por la Ley para este nivel. Previa conformidad de la autoridad educativa correspondiente, podrá aquélla prolongarse hasta los dieciocho años, cuando existan causas que lo justifiquen y los servicios correspondientes estimen que con esa prolongación el alumno podrá superar sus estudios en ese nivel. 2.º La finalidad de la Educación Especial en el nivel de Educación General Básica será, en la medida de lo posible, la establecida con carácter general para este nivel. 3.º El contenido y programas de la educación a que se refieren los párrafos anteriores, se adaptará a las necesidades y capacidades de los alumnos a los que va dirigida, en la forma establecida en el artículo 17. En cualquier caso, en los Centros específicos de Educación Especial, se prestará atención relevante a los procesos de socialización y al desarrollo de habilidades y destrezas manipulativas que se continuarán con las actividades de pretalleres, preparatorias de una Formación Profesional Específica.
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eli/es/rd/1985/03/06/334#art-7

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