Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 17 mar 1985
Para los estudios de niveles de educación superior a los contemplados en los artículos precedentes, incluidos los universitarios, las autoridades educativas correspondientes establecerán medidas que posibiliten a los alumnos con disminuciones cursarlos. Estas medidas podrán concretarse en las adaptaciones a que se refiere el artículo 17.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/03/06/334#art-10