Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 40

En vigor desde 4 mar 2008
1. El personal al servicio de la Comisión Nacional de la Competencia deberá guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hubiera conocido en el ejercicio de sus funciones. 2. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, podrá aprobar el Código de Conducta del personal de la Comisión Nacional de la Competencia, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
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eli/es/rd/2008/02/29/331#art-40

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