Capítulo CAPÍTULO V
Art. 43
En vigor desde 4 mar 2008
1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado.
2. Las variaciones que se introduzcan en el presupuesto serán autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
3. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia aprobar los gastos y ordenar los pagos, salvo los casos reservados a la competencia del Gobierno, y efectuar la rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
4. La Comisión Nacional de la Competencia formará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.
5. El control económico y financiero permanente de la Comisión Nacional de la Competencia se efectuara por la Intervención General de la Administración del Estado con arreglo a lo dispuesto en le Ley 47/2003, de 26 de noviembre, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
6. El ejercicio anual se computará por años naturales, comenzando el día 1 del mes de enero de cada año.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/29/331#art-43