Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 34

En vigor desde 4 mar 2008
1. De conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal laboral de la Comisión Nacional de la Competencia se regirá por la legislación laboral y las demás normas convencionalmente aplicables, y por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que así lo dispongan, de acuerdo con las normas del presente Estatuto. 2. Corresponderá al Presidente, o al Director de Investigación previa consulta al Presidente cuando se trate de personal de la Dirección de Investigación, acordar el nombramiento del personal laboral mediante la formalización de los contratos, previa justificación de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria. 3. La provisión de puestos y la movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo establecido en los convenios colectivos aplicables y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración General del Estado. 4. La Comisión Nacional de la Competencia podrá contratar personal laboral temporal para la realización de trabajos de especial contenido técnico, de acuerdo con la normativa de contratación laboral de las Administraciones Públicas.
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eli/es/rd/2008/02/29/331#art-34

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