Art. 6
En vigor desde 21 mar 2008
1. Los sujetos compradores no podrán pertenecer a ninguno de los grupos empresariales considerados en cada momento por resolución de la Comisión Nacional de Energía, como operadores dominantes en el Sector Eléctrico, tanto en generación como en suministro.
2. Podrán ser compradores en las subastas todos los sujetos que cumplan las condiciones de garantías y requisitos formales establecidos para cada subasta.
3. En la subasta de opciones cuyo ejercicio sea por entrega física, los sujetos compradores deberán ser necesariamente sujetos del mercado de producción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
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Proeli/es/rd/2008/02/29/324#art-6