Art. 9
En vigor desde 21 mar 2008
1. Las subastas serán gestionadas por entidades independientes, que llevarán a cabo las funciones de organización y administración. Dichas entidades gestoras serán designadas por la Comisión Nacional de Energía con carácter anual, de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. La Comisión Nacional de Energía especificará en el pliego del contrato los requisitos de solvencia profesional que deberán reunir las entidades que hayan de gestionar las subastas, así como los criterios de valoración de las ofertas, atendiendo tanto al precio como a la calidad del servicio que se ofrezca.
2. El precio del contrato suscrito con las entidades gestoras será abonado directamente a las mismas por la Comisión Nacional de Energía y repercutido a los operadores dominantes que participen como oferentes en las subastas, en las cuotas que se establecen en el artículo 3 de este real decreto. Dichos operadores dominantes procederán al ingreso del mencionado precio del contrato en las condiciones que se determinen.
3. Las entidades gestoras designadas tendrán la obligación de enviar a la Comisión Nacional de Energía y a la Secretaría General de Energía, toda la información, en formato y plazos, que les sea requerida en cuanto al desarrollo de las subastas.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 123, de 21 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-8813 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/29/324#art-9