Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 13 ene 2001
1. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, oídas las Comunidades Autónomas, las organizaciones profesionales agrarias, el sector productor y, en su caso, otras organizaciones sociales y económicas, establecerá en el plazo máximo de diez meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, las siguientes prescripciones técnicas:
a) El método de cálculo que permita determinar objetivamente el nivel de nitrógeno aplicado en la tierra, en función de las pérdidas por gasificación producidas desde el inicio del período de almacenamiento.
b) Los criterios que permitan establecer la fijación de las cantidades máximas de concentración de nitrógeno, que podrán ser aplicadas en la superficie de las zonas no vulnerables.
2. Las disposiciones contempladas en el presente Real Decreto, referentes a la valorización como abono órgano-mineral de estiércoles procedentes de explotaciones porcinas, se entenderán aplicables en los términos en él contemplados, en tanto no se produzca para todos los residuos agrarios el desarrollo normativo de la disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
3. Con excepción de lo dispuesto sobre balsas de estiércoles, en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo normativo previsto en el apartado 1 de esta disposición adicional y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 261/1996, no resultarán exigibles por las Administraciones públicas competentes las obligaciones establecidas en los apartados B).b).1 y 4 del artículo 5.uno del presente Real Decreto.
Se modifica el apartado 1 por el artículo único.5 del Real Decreto 3483/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-808 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/03/03/324#disposicion-adicional-primera