Art. 10
En vigor desde 9 mar 2000
1. Las infracciones y sanciones serán las previstas en la Ley y Reglamento de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regula la infracción en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sin perjuicio de cualquier otra normativa que pueda ser de aplicación.
2. La gravedad de la infracción podrá suponer, de acuerdo con la normativa aplicable, la suspensión temporal o anulación del título de la explotación, con pérdida de la autorización para el ejercicio de la actividad.
3. Si de las infracciones cometidas se desprendieran responsabilidades penales, se pasarán las mismas a los tribunales correspondientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/03/03/324#art-10