Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 7 abr 1994
1. No obstante lo establecido en el artículo 10.2 del presente Real Decreto, los centros que fueran autorizados de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda del presente Real Decreto podrán solicitar autorización por traslado de instalaciones, la cual se concederá siempre que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones transitorias segunda o tercera, según proceda, del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, y que las nuevas instalaciones supongan una mayor adecuación, en relación con las instalaciones de origen, a los requisitos establecidos en el texto articulado de dicho Real Decreto. A tales efectos, se tendrá en cuenta no sólo el incremento global en la superficie o en el número de aulas, sino también la adecuación a las diferentes instalaciones previstas en la citada norma, que signifique una mayor calidad en las enseñanzas. 2. Lo establecido en esta disposición será de aplicación a las solicitudes de autorización por traslado de instalaciones, en los supuestos antes citados, que se presenten con anterioridad al curso 2000-2001.
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eli/es/rd/1994/02/25/321#disposicion-transitoria-cuarta

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