Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 7 abr 1994
A efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, se entenderá por horario de funcionamiento del centro el tiempo semanal en el que las dependencias de uso docente estén destinadas exclusivamente a la impartición de las enseñanzas que sean autorizadas.
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eli/es/rd/1994/02/25/321#disposicion-adicional-tercera

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