Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 7 abr 1994
1. El procedimiento de extinción de la autorización se iniciará de oficio cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, el centro deje de reunir alguno de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto o en el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril. 2. Asimismo, dicho procedimiento se iniciará cuando las enseñanzas impartidas por el centro no se adecuen a los correspondientes programas y planes de estudio y, en general, cuando se incumplan las normas de ordenación académica en vigor. 3. En todo caso, se notificará al titular del centro el supuesto que puede dar origen a la extinción para que subsane las deficiencias; en caso de no hacerlo en el plazo que se le conceda, se iniciará el oportuno procedimiento. La duración del plazo indicado se establecerá en función de la deficiencia a subsanar. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba para su posterior práctica. 4. El procedimiento de extinción de oficio se iniciará por la Dirección General de Centros Escolares. Instruido el procedimiento se dará audiencia al titular del centro, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado. Cumplido este trámite, y de acuerdo con las actuaciones realizadas y las alegaciones planteadas, en su caso, por el interesado, se formulará propuesta de resolución ante el Ministro de Educación y Ciencia.
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eli/es/rd/1994/02/25/321#art-14

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