Art. Artículo séptimo

En vigor desde 17 mar 1982
En las provincias en que se determine por el Ministerio de Hacienda existirán Jefaturas Provinciales del Servicio de Vigilancia Aduanera que dependerán de la Inspección General, y también funcionalmente de la correspondiente Inspección-Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, y cuyo Jefe tendrá el nivel orgánico de Jefe de Sección de la Administración Territorial de la Hacienda. Por su importancia, serán clasificadas en Jefaturas Provinciales de categoría especial y de primera, segunda y tercera. Las Jefaturas Provinciales radicarán, como norma general, en la capital de la provincia, sí bien, cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán ubicarse en otra localidad. El Jefe provincial tendrá atribuciones de dirección y mando sobre todos los miembros del Servicio radicados en su provincia, correspondiéndole, asimismo, la administración del personal y de los medios materiales puestos a su disposición. En las capitales de provincia donde radiquen las Jefaturas de Zona, la Jefatura Provincial será asumida por el Jefe de Zona.
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eli/es/rd/1982/02/12/319#articulo-septimo

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