Art. Artículo octavo

En vigor desde 17 mar 1982
Si las conveniencias del servicio lo exigieran, existirán, en las provincias que se determinen por el Ministerio de Hacienda. Destacamentos bajo el mando de un Jefe que dependerá directamente del Jefe provincial.
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eli/es/rd/1982/02/12/319#articulo-octavo

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