Art. Artículo noveno
En vigor desde 17 mar 1982
En el desempeño de su misión los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera tendrán el carácter de Agentes de la autoridad y poseerán, dentro de su competencia, las facultades y atribuciones previstas en las Leyes vigentes para los funcionarios encargados de la investigación y descubrimiento de las correspondientes infracciones.
Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera se considerarán en actividad permanente, no pudiendo realizar ninguna otra actividad pública o privada retribuida.
Por el carácter de las misiones que le son propias y su condición de Agentes de la autoridad, estarán autorizados para el uso de armas, de conformidad con lo establecido en el Decreto mil dos/mil novecientos sesenta y uno, de veintidós de junio, que regula la vigilancia marítima, y por el Real Decreto dos mil ciento setenta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, que aprobó el Reglamento de Armas.
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Proeli/es/rd/1982/02/12/319#articulo-noveno